Quiero comenzar esta parte de nuestro dilatado diálogo subrayando la distinción precisa que estableces entre individuo y persona. Es claro que la racionalidad adviene sobre un “supuesto” individual y por ello, aciertas en la cita que haces de Boecio, clásica ya desde el siglo V. Para precisarla aún más, los autores tomistas añadían, al concepto boeciano “et quidem rationale”, quedando definitivamente enmarcados los términos “individuo” y “persona” en una terminología que, con posterioridad, aceptaría toda la filosofía, fundamentalmente escolástica: “Substantia singularis completa ut aliquid totum in se subsistem et quidem rationale”.
En este momento yo añadiría algún elemento a tus precisiones sobre la “enseidad” y “perseidad” de la persona: lo que especifica el concepto de persona, propiamente, es la “individualidad racional”, su “en sí”, su “enseidad racional”. Quizás la “perseidad” (“por sí) que añades habría que matizarla algo más para diferenciarla del ser que “necesariamente existe”, que no es “por otro”… De lo que no hay duda es que esta plenitud “racional” le adviene al individuo biológico cuando está adecuadamente preparado para el desarrollo de estas funciones concretas determinadas. La racionalidad no se sustenta sobre la nada. Va madurando en la naturaleza individual, mediante actos conscientes y deliberados, cuando ésta está suficientemente preparada.
Establecer, por ello, una distinción entre ser humano y persona, me parece redundante. Si es ser “humano” ya es capaz de realizar actos conscientes y deliberados con lo que tendríamos la plena aparición de la persona. Si un ser engendrado en el seno de una mujer no es capaz, ni siquiera potencialmente, de poder ejercitar ese tipo de actos, porque le falta el medio adecuado para realizarlos, habría, con seguridad jurídica, que denominarlo de manera diferente. Sería un ser vivo con todos los derechos inherentes al mismo, pero nunca persona racional. Quizás impropiamente, con una buena dosis de amplitud lingüística, podríamos llamarlo “potencialmente” humano (realizador de “actos de hombre”), pero nada más.
Estas precisiones metodológicas son importantes para centrar definitivamente el tema que tratamos: el aborto. En España, hace más de veinticinco años, ya se aprobó, por ley, la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo ante supuestos concretos, ya conocidos. Ahora, como ya hemos expuesto, se pretenden ampliar los derechos de la mujer para que, libremente, ella pueda optar, si es ésa su opción personal intransferible, a practicar la interrupción voluntaria del embarazo. Claro que también ahora hay un sector de la sociedad española, encabezado por los principios dogmáticos y morales de la Iglesia Católica, que pretende aprovechar la modificación de la ley para repetir en su radicalidad un debate que ya se zanjó positivamente en nuestra sociedad.
En la actual presentación que se hace de la modificación de la ley, que se debate en el Parlamento para su aprobación total y definitiva, sólo queda, para que su consenso sea pleno, que se supere un obstáculo que, aunque de fácil solución, puede plantear en la práctica dificultades casi insalvables para muchos: ¿debe una menor de dieciocho años y mayor de dieciséis informar a sus padres de la decisión de suspender su embarazo? Es ésta una pregunta conflictiva. El Consejo General ha estado buscando fórmulas para obligar a la menor a informar a sus padres de la decisión adoptada, vigilando siempre que la autonomía de la menor se salvaguarde y anulando, con ello, la excepción que la ley de autonomía médica aplicaba a la interrupción del embarazo.
Lo que se pretende impedir es la posibilidad de que la decisión de los padres pueda coaccionar la decisión voluntaria de la hija. La maternidad, o su interrupción, es una situación que afecta sólo a la mujer en situación de embarazo. Forzar, por ello, una decisión en contra de su voluntad podría acarrear consecuencias dolorosas y no queridas para el resto de su vida.
Por ello, se trata de un derecho que sólo puede adoptar la mujer que es dueña de su propio cuerpo y de su futuro como persona. Se la podrá aconsejar, orientar, ayudar, pero la decisión no podrá ser impuesta ni controlada por persona ajena. Es, por todo ello, a la protagonista del hecho a quien le toca decidir con autonomía sobre sus actos, siempre de acuerdo a los márgenes que la ley le permite.
La polémica se centra ahora en debatir si, en el caso de las menores de edad, los padres tienen que dar su consentimiento o aprobación al aborto de la menor. La mayor parte de los países de nuestro entorno admiten, y de hecho así lo regulan, que los padres deben ser informados. En varios de ellos, incluso, se exige la autorización expresa de los mismos. Sólo en Francia y en el Reino Unido se contempla como no necesaria la autorización paterna o de los tutores legales, aunque en ambos países se recomienda que se les consulte. El resto de los países se inclina por exigir que exista una autorización expresa de los padres. Esta posición, en la práctica, significa que la vida del no nacido, en cualquiera de sus fases, no se deja al libre y único albedrío de la embarazada.
En realidad, estas discrepancias y, sobre todo la fuerte polémica suscitada en España, tiene su origen en la confusión y disparidad legal que sobre la mayoría de edad existe, en el ámbito sanitario.
En la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente, se afirma que el menor, a partir de los 16 años, tiene capacidad jurídica para prestar por sí mismo el consentimiento a una intervención médica. Incluso, antes de esa edad (a partir de los 12 años) el menor puede prestar su consentimiento expreso y ser oído, si “es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención”.
La afirmación más clarificadora, al respecto, es la de que, una vez cumplidos los dieciséis años de edad, no existirá obligación para el menor de presentar el consentimiento a cualquier intervención sanitaria por intervención de sus representantes legales, si el menor es capaz y no está incapacitado. Sólo se admite la posibilidad de otorgar el consentimiento por representación de padres o tutores cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, o cuando su estado físico o psíquico se lo impida. En estos casos será su representante legal quien decidirá en su lugar.
Si, por el contrario, el paciente hubiera cumplido los doce años de edad, el consentimiento para la intervención sanitaria lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado la opinión del mismo.
Si la edad del menor está ya, como hemos indicado, comprendida entre los doce y los dieciséis años de edad, deberá ser el propio menor el que otorgue el consentimiento por sí mismo, cuando, por supuesto, sea “capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención” o del permiso. Ponderar la madurez del menor -tema central en estos casos- queda somete al juicio del facultativo.
Los únicos casos que se exceptúan de esta ley de la mayoría de edad sanitaria del menor, se tipifican en la ley y abarcan los siguientes apartados: a) ensayos clínicos; b) técnicas de reproducción asistida humana; c) extracción y trasplante de órganos; d) utilización clínica de tejidos humanos; e) cirugía transexual y esterilización y f) la donación y utilización de embriones de fetos humanos, y de sus células, tejidos y órganos.
Es cierto, y ello es sabido por el legislador, que en el Ordenamiento Legal Español la mayoría de edad sanitaria no coincide con la mayoría de edad del voto: los adolescentes de dieciséis años están capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud, incluso contra la voluntad de sus padres, como hemos afirmado repetidamente. Sin embargo, a esa edad no están capacitados para decidir con su voto el futuro social o democrático del país. Quizás, sin duda, será éste un asunto a unificar en el futuro.
Una clara aplicación de este principio de la mayoría de edad sanitaria en el adolescente, por referirnos a un caso recientemente aprobado, es el de suministrar a jóvenes de dieciséis años la píldora postcoital, sin receta médica. El médico, salvo objeción de conciencia, deberá facilitar a la menor dicho tratamiento. La autoridad sanitaria estará obligada a buscar a otro facultativo que facilite el tratamiento, si por cuestiones de objeción de conciencia, algún médico se negara a hacerlo.
El problema, por su radicalidad y frecuencia queda planteado en los casos de las menores de dieciséis años. De los 12 a los 16 años, sin embargo, deberá hacerse caso de la opinión de la menor, sobre todo cuando exista suficiente madurez intelectual. Si existiere conflicto entre la decisión de la menor y la decisión de los padres, o si el equipo médico duda de la madurez intelectual del paciente, el facultativo se dirigirá al juez para que sea él quien tome la decisión.
Hasta aquí el tema de la mayoría de edad sanitaria, estrechamente vinculado al tema de la libertad de decisión para abortar. Ahora toca a la madurez de edad ciudadana adoptar las medidas necesarias, con la aprobación y cumplimiento de la ley que se pretende poner en vigor, para que la mujer logre tener plena autonomía en un tema que es tan central a su autonomía: lograr poder decidir “por derecho” y “con derecho” ante aquellas situaciones límites que tradicionalmente le han estado negadas. Una de ellas, central, sin duda, para la vida de la mujer, lo hemos afirmado repetidamente, es la de decidir sobre su propio cuerpo y sobre su poder y capacidad de ser madre.
En este momento yo añadiría algún elemento a tus precisiones sobre la “enseidad” y “perseidad” de la persona: lo que especifica el concepto de persona, propiamente, es la “individualidad racional”, su “en sí”, su “enseidad racional”. Quizás la “perseidad” (“por sí) que añades habría que matizarla algo más para diferenciarla del ser que “necesariamente existe”, que no es “por otro”… De lo que no hay duda es que esta plenitud “racional” le adviene al individuo biológico cuando está adecuadamente preparado para el desarrollo de estas funciones concretas determinadas. La racionalidad no se sustenta sobre la nada. Va madurando en la naturaleza individual, mediante actos conscientes y deliberados, cuando ésta está suficientemente preparada.
Establecer, por ello, una distinción entre ser humano y persona, me parece redundante. Si es ser “humano” ya es capaz de realizar actos conscientes y deliberados con lo que tendríamos la plena aparición de la persona. Si un ser engendrado en el seno de una mujer no es capaz, ni siquiera potencialmente, de poder ejercitar ese tipo de actos, porque le falta el medio adecuado para realizarlos, habría, con seguridad jurídica, que denominarlo de manera diferente. Sería un ser vivo con todos los derechos inherentes al mismo, pero nunca persona racional. Quizás impropiamente, con una buena dosis de amplitud lingüística, podríamos llamarlo “potencialmente” humano (realizador de “actos de hombre”), pero nada más.
Estas precisiones metodológicas son importantes para centrar definitivamente el tema que tratamos: el aborto. En España, hace más de veinticinco años, ya se aprobó, por ley, la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo ante supuestos concretos, ya conocidos. Ahora, como ya hemos expuesto, se pretenden ampliar los derechos de la mujer para que, libremente, ella pueda optar, si es ésa su opción personal intransferible, a practicar la interrupción voluntaria del embarazo. Claro que también ahora hay un sector de la sociedad española, encabezado por los principios dogmáticos y morales de la Iglesia Católica, que pretende aprovechar la modificación de la ley para repetir en su radicalidad un debate que ya se zanjó positivamente en nuestra sociedad.
En la actual presentación que se hace de la modificación de la ley, que se debate en el Parlamento para su aprobación total y definitiva, sólo queda, para que su consenso sea pleno, que se supere un obstáculo que, aunque de fácil solución, puede plantear en la práctica dificultades casi insalvables para muchos: ¿debe una menor de dieciocho años y mayor de dieciséis informar a sus padres de la decisión de suspender su embarazo? Es ésta una pregunta conflictiva. El Consejo General ha estado buscando fórmulas para obligar a la menor a informar a sus padres de la decisión adoptada, vigilando siempre que la autonomía de la menor se salvaguarde y anulando, con ello, la excepción que la ley de autonomía médica aplicaba a la interrupción del embarazo.
Lo que se pretende impedir es la posibilidad de que la decisión de los padres pueda coaccionar la decisión voluntaria de la hija. La maternidad, o su interrupción, es una situación que afecta sólo a la mujer en situación de embarazo. Forzar, por ello, una decisión en contra de su voluntad podría acarrear consecuencias dolorosas y no queridas para el resto de su vida.
Por ello, se trata de un derecho que sólo puede adoptar la mujer que es dueña de su propio cuerpo y de su futuro como persona. Se la podrá aconsejar, orientar, ayudar, pero la decisión no podrá ser impuesta ni controlada por persona ajena. Es, por todo ello, a la protagonista del hecho a quien le toca decidir con autonomía sobre sus actos, siempre de acuerdo a los márgenes que la ley le permite.
La polémica se centra ahora en debatir si, en el caso de las menores de edad, los padres tienen que dar su consentimiento o aprobación al aborto de la menor. La mayor parte de los países de nuestro entorno admiten, y de hecho así lo regulan, que los padres deben ser informados. En varios de ellos, incluso, se exige la autorización expresa de los mismos. Sólo en Francia y en el Reino Unido se contempla como no necesaria la autorización paterna o de los tutores legales, aunque en ambos países se recomienda que se les consulte. El resto de los países se inclina por exigir que exista una autorización expresa de los padres. Esta posición, en la práctica, significa que la vida del no nacido, en cualquiera de sus fases, no se deja al libre y único albedrío de la embarazada.
En realidad, estas discrepancias y, sobre todo la fuerte polémica suscitada en España, tiene su origen en la confusión y disparidad legal que sobre la mayoría de edad existe, en el ámbito sanitario.
En la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente, se afirma que el menor, a partir de los 16 años, tiene capacidad jurídica para prestar por sí mismo el consentimiento a una intervención médica. Incluso, antes de esa edad (a partir de los 12 años) el menor puede prestar su consentimiento expreso y ser oído, si “es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención”.
La afirmación más clarificadora, al respecto, es la de que, una vez cumplidos los dieciséis años de edad, no existirá obligación para el menor de presentar el consentimiento a cualquier intervención sanitaria por intervención de sus representantes legales, si el menor es capaz y no está incapacitado. Sólo se admite la posibilidad de otorgar el consentimiento por representación de padres o tutores cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, o cuando su estado físico o psíquico se lo impida. En estos casos será su representante legal quien decidirá en su lugar.
Si, por el contrario, el paciente hubiera cumplido los doce años de edad, el consentimiento para la intervención sanitaria lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado la opinión del mismo.
Si la edad del menor está ya, como hemos indicado, comprendida entre los doce y los dieciséis años de edad, deberá ser el propio menor el que otorgue el consentimiento por sí mismo, cuando, por supuesto, sea “capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención” o del permiso. Ponderar la madurez del menor -tema central en estos casos- queda somete al juicio del facultativo.
Los únicos casos que se exceptúan de esta ley de la mayoría de edad sanitaria del menor, se tipifican en la ley y abarcan los siguientes apartados: a) ensayos clínicos; b) técnicas de reproducción asistida humana; c) extracción y trasplante de órganos; d) utilización clínica de tejidos humanos; e) cirugía transexual y esterilización y f) la donación y utilización de embriones de fetos humanos, y de sus células, tejidos y órganos.
Es cierto, y ello es sabido por el legislador, que en el Ordenamiento Legal Español la mayoría de edad sanitaria no coincide con la mayoría de edad del voto: los adolescentes de dieciséis años están capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud, incluso contra la voluntad de sus padres, como hemos afirmado repetidamente. Sin embargo, a esa edad no están capacitados para decidir con su voto el futuro social o democrático del país. Quizás, sin duda, será éste un asunto a unificar en el futuro.
Una clara aplicación de este principio de la mayoría de edad sanitaria en el adolescente, por referirnos a un caso recientemente aprobado, es el de suministrar a jóvenes de dieciséis años la píldora postcoital, sin receta médica. El médico, salvo objeción de conciencia, deberá facilitar a la menor dicho tratamiento. La autoridad sanitaria estará obligada a buscar a otro facultativo que facilite el tratamiento, si por cuestiones de objeción de conciencia, algún médico se negara a hacerlo.
El problema, por su radicalidad y frecuencia queda planteado en los casos de las menores de dieciséis años. De los 12 a los 16 años, sin embargo, deberá hacerse caso de la opinión de la menor, sobre todo cuando exista suficiente madurez intelectual. Si existiere conflicto entre la decisión de la menor y la decisión de los padres, o si el equipo médico duda de la madurez intelectual del paciente, el facultativo se dirigirá al juez para que sea él quien tome la decisión.
Hasta aquí el tema de la mayoría de edad sanitaria, estrechamente vinculado al tema de la libertad de decisión para abortar. Ahora toca a la madurez de edad ciudadana adoptar las medidas necesarias, con la aprobación y cumplimiento de la ley que se pretende poner en vigor, para que la mujer logre tener plena autonomía en un tema que es tan central a su autonomía: lograr poder decidir “por derecho” y “con derecho” ante aquellas situaciones límites que tradicionalmente le han estado negadas. Una de ellas, central, sin duda, para la vida de la mujer, lo hemos afirmado repetidamente, es la de decidir sobre su propio cuerpo y sobre su poder y capacidad de ser madre.
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